Artículo 1.-...
La misma tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de contribuir a preservar la Seguridad Nacional, en sus ámbitos interno y externo de competencia; determinar la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular las actividades de inteligencia para la Seguridad Nacional y los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Seguridad Nacional: La condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, cuya preservación es una función a cargo del Poder Ejecutivo Federal, a través de políticas, acciones, recursos y medios dirigidos a hacer frente a Riesgos y Amenazas que atenten en contra de:
El mantenimiento del orden constitucional y la defensa de las instituciones nacionales;
El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
La preservación de la democracia fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes;
La preservación del territorio nacional y su población, de las posibles afectaciones por factores de orden sanitario, ambiental, climático, químico o físico, o bien, por acciones que los expongan a emergencias o desastres, sean de origen natural o antropogénico;
La preservación de la soberanía, independencia y defensa del territorio nacionales;
La defensa legítima del Estado mexicano respecto de otros Estados, sujetos de derecho internacional y de agentes no estatales; y
La estabilidad y la seguridad de las partes integrantes de la Federación.
A la prevención, preservación y, en su caso, restablecimiento de la seguridad nacional están obligadas a concurrir todas las autoridades y personas públicas de los tres órdenes de gobierno atendiendo a sus atribuciones legales; los mexicanos tienen en esta materia, las obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que deriven de ésta les establezca.
II. Riesgo: Contingencia o proximidad de un daño o circunstancia que pueda afectar, parcial o totalmente, los valores contenidos en la fracción anterior;
III. Amenaza: Los actos que por sus características afectan, total o parcialmente, la Seguridad Nacional;
IV. Seguridad Interior: La condición de estabilidad interna, paz y orden público que permite a la población su constante mejoramiento y desarrollo económico, social y cultural; y cuya garantía es una función que está a cargo de los tres órdenes de gobierno;
V. Defensa Exterior: Las acciones de legítima de defensa que el Estado mexicano realiza a través de su Fuerza Armada permanente, para salvaguardar la integridad territorial, independencia y soberanía nacionales, respecto de otros Estados, de otros sujetos de derecho internacional y de agentes no estatales, y
VI. Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas: El instrumento estratégico de política pública en la materia, dirigido a identificar, dimensionar, jerarquizar y atender Riesgos y Amenazas a la Seguridad Nacional, con la finalidad de orientar las operaciones del Sistema.
Artículo 4.- El Sistema de Seguridad Nacional es el conjunto de instancias, instrumentos, políticas, acciones y procesos previstos en esta Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Nacional.
La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos humanos y sus garantías, así como por la confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.
Los organismos constitucionales autónomos y las autoridades estatales y municipales tendrán la participación que les corresponda, en términos de la Constitución, las leyes aplicables y los convenios de colaboración que al efecto se suscriban.
Artículo 5.- ...
I. a X. ...
XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia;
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégica o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y
XIII. Actos o hechos que, de conformidad con la declaratoria que al efecto se expida, afecten la Seguridad Interior.
Artículo 6.- Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, se entiende por:
I. y II. ...
III. Red: Red Nacional de Información;
IV. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional;
V. Información gubernamental confidencial: los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado Mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional;
VI. Fuerza Armada permanente: Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos;
VII. Fuerzas Federales: Fuerza Armada permanente, Policía Federal y Policía Federal Ministerial;
VIII. Programa: Programa para la Seguridad Nacional;
IX. Secretario Ejecutivo: Secretario de Gobernación en su carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo, y
X. Sistema: Sistema de Seguridad Nacional.
Artículo 7.- ...
Para la elaboración de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas, se tomará en cuenta tanto el Plan Nacional de Desarrollo como el programa respectivo.
Artículo 8.-…
Respecto del apoyo que deban prestar las Instancias se estará a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
…
…
En materia de cooperación y auxilio técnico para la intervención de comunicaciones privadas, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
Por cuanto hace a la información gubernamental confidencial, se estará a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
…
…
Artículo 10.- El personal de las Instancias de Seguridad Nacional estará obligado a guardar el secreto y confidencialidad de la información que conozca en o con motivo de su función. El ingreso y permanencia del personal de confianza estará sujeto a evaluaciones de control de confiabilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables; dichas evaluaciones consistirán, cuando menos, en exámenes médicos, poligráficos, de entorno socioeconómico, psicológicos y toxicológicos.
Artículo 13.- ...
I. a II. ...
III. El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;
IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;
V. a X. ...
Artículo 14.- El Secretario Ejecutivo tendrá la obligación de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Consejo, y estará facultado para celebrar los convenios y bases de colaboración que acuerde éste, así como para emitir los acuerdos por los que se den a conocer las determinaciones adoptadas en el seno del Consejo.
Artículo 15.-...
I. a III. ...
IV. Proponer el contenido del Programa;
V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;
VI. a XIII. ...
Artículo 18.- El Centro es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría.
El Centro estará a cargo de un Director General a quien le corresponderá originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos competencia del órgano administrativo desconcentrado.
Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competan al Centro, el Director General se auxiliará de un Secretario General, de las unidades administrativas y del personal que se establezca en los términos de su Estatuto.
Artículo 19.- Son atribuciones del Centro:
I. Realizar tareas de inteligencia y contrainteligencia, como parte del Sistema, que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad, funcionalidad y permanencia del Estado mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho;
II. Procesar la información que genere en sus operaciones el Sistema, determinar su tendencia, valor, significado e interpretación específica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones correspondientes, con el propósito de salvaguardar la seguridad nacional;
III…
IV. Elaborar anualmente la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas, con la información del Sistema y someterla a consideración del Consejo;
V...
VI. Establecer cooperación interinstitucional con las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, autoridades de las entidades federativas y municipales o delegacionales, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de competencia, con la finalidad de coadyuvar en la preservación de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;
VII. Establecer sistemas de cooperación con instituciones extranjeras homólogas, que contribuyan al cumplimiento de su objeto y al ejercicio de sus atribuciones conforme a las leyes aplicables;
VIII. ...
IX. Operar la tecnología de comunicaciones especializadas, en cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas o en apoyo de las Instituciones de Seguridad Nacional;
X. Prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias de gobierno que le solicite el Consejo, conforme a los acuerdos que se adopten en su seno;
XI. Administrar la Red y coordinar el proceso de integración de inteligencia civil de carácter estratégico para la Seguridad Nacional;
XII. Brindar asesoría y prestar servicios en materia de control de confiabilidad a las Instancias y a otras instituciones y autoridades del Estado mexicano;
XIII. Desarrollar y prestar servicios académicos en materia de inteligencia civil para la Seguridad Nacional, y
XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o le señale, en el ámbito de su competencia, el Consejo o el Secretario Ejecutivo.
En el ejercicio de las atribuciones propias de la producción de inteligencia y contrainteligencia, se entenderá que los servidores públicos del Centro actúan en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que lo hagan conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 20.- Los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción, profesionalización y sanción del personal del Centro, así como de la organización y estructura del mismo se regirán por el Estatuto que al efecto expida el Presidente de la República. En éste se garantizarán los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal del Centro.
Artículo 31.- Al ejercer atribuciones propias de la producción de inteligencia y contrainteligencia, las instancias gozarán de autonomía técnica y podrán hacer uso de cualquier método de recolección de información, sin afectar en ningún caso los derechos humanos y las garantías para su protección.
Artículo 38.- La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones deberá contener:
I. Los preceptos legales que la fundan;
II. El razonamiento por el que se considera procedente;
III. Una descripción detallada de los actos o hechos que constituyan algún obstáculo en los términos del artículo 5 de esta Ley. Dicha descripción omitirá datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión indebida, vulnere su seguridad o la investigación en curso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de identificación omitidos en la solicitud, serán transmitidos a través de medios que cuenten con garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, los que serán debidamente identificados y señalados por el juez mediante acuerdo reservado que recaiga a la solicitud. El expediente que se forme con este motivo, se manejará en sigilo y se guardará en el secreto del juzgado;
IV. El tipo de intervención y los sujetos de la misma, y
V. El lapso de vigencia de la autorización que se solicita.
Cuando sea necesario ampliar a otros sujetos la intervención, se deberá presentar una nueva solicitud.
Artículo 46.- Las empresas que provean o presten servicios de comunicación de cualquier tipo, están obligadas, en los términos de la autorización judicial correspondiente, a conceder todas las facilidades para la intervención de comunicaciones privadas y la entrega de los datos conservados, esto último en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como acatar las resoluciones por las que se autoricen las actividades materia del presente Título. El incumplimiento será sancionado en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 51.-...
I. Aquella cuya difusión implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen;
II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar un Riesgo o una Amenaza, o
III. Aquella que sea producto del intercambio de información de inteligencia con servicios homólogos extranjeros, y que haya sido transmitida al Gobierno Federal con un nivel de clasificación equivalente al de la información confidencial o reservada.
Artículo 53.- ...
El acceso a información en materia de Seguridad Nacional por parte de servidores públicos, deberá estar condicionado a su nivel jerárquico, a la necesidad de conocer la información con base en sus facultades, atribuciones o funciones, y a la certificación que en materia de control de confiabilidad les sea expedida por la Instancia a la que se encuentren adscritos.
Artículo 57.-…
I…
II. Conocer el proyecto anual de Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas y emitir opinión al respecto;
III. a VIII…
IX. Conocer y opinar sobre la oportunidad de la emisión de la declaratoria y la prórroga a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley;
X. Recibir y evaluar el informe que al término de la vigencia de la declaratoria formule el titular del Ejecutivo Federal; y
XI. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.
TÍTULO SÉPTIMO SEGURIDAD INTERIOR
CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR
Artículo 68.- Para los efectos de este Título, se considera que afectan la seguridad interior, los actos o hechos que pongan en peligro la estabilidad, la seguridad, la paz o el orden en una entidad federativa, un municipio, delegación o región; y que la capacidad de las instancias competentes sea insuficiente o ineficaz para ejercer sus funciones y restablecer la normalidad.
Artículo 69.- Para declarar la existencia de una afectación a la seguridad interior, se observará el procedimiento siguiente:
I. La Legislatura o el Ejecutivo de una entidad federativa o del Distrito Federal que considere que existe una afectación en los términos del artículo anterior, presentará por escrito su solicitud de declaratoria al Secretario Ejecutivo, la cual deberá contener toda la información en que se sustente. Los ayuntamientos podrán solicitar la declaratoria por conducto de la Legislatura local o del Ejecutivo del Estado;
II. El Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo con la información recibida. Cuando requiera información adicional, podrá solicitarla a las autoridades correspondientes;
III. Integrado el expediente, el Secretario Ejecutivo convocará de inmediato al Consejo para analizar y evaluar:
a) La magnitud de la afectación a la seguridad interior;
b) La capacidad de las instituciones competentes para ejercer sus funciones de manera suficiente y eficaz;
c) Las acciones o medidas a implementarse y su temporalidad; y
d) Las instituciones que deban brindar el apoyo solicitado.
IV. El Secretario Ejecutivo elaborará acta circunstanciada de las deliberaciones y acuerdos del Consejo, así como el proyecto de declaratoria de afectación a la seguridad interior. La declaratoria deberá contener:
a) Las directrices, las instancias que colaborarán y el responsable de la coordinación de las fuerzas federales que intervendrán;
b) La determinación de la temporalidad de las acciones;
c) El ámbito de actuación geográfica y su alcance material; y
d) La convocatoria a la sociedad en general para colaborar con las acciones derivadas de la ejecución de la misma.
En ningún caso la Declaratoria implicará la suspensión, restricción o limitación de los Derechos Humanos y sus Garantías, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
V. El Secretario Ejecutivo remitirá el proyecto de declaratoria al Presidente de la República para su aprobación, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien revisará la constitucionalidad de la misma. Las Cámaras del Congreso podrán ejercer sus funciones legales de control político;
VI. Si lo considera procedente, el Presidente de la República emitirá la declaratoria de afectación a la seguridad interior y dispondrá de la Fuerza Armada permanente para que actúe en auxilio de las autoridades civiles competentes que así lo requirieran;
VII. La declaratoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación, será de orden público y de interés social, en ningún caso podrá ser por tiempo indefinido ni suspenderá o restringirá el ejercicio de los derechos humanos y sus garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. El Secretario Ejecutivo informará de la declaratoria a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas, para que ejerzan sus facultades y atribuciones en materia de promoción y protección de los derechos humanos;
No procederá la declaratoria de afectación a la seguridad interior, cuando la solicitud tenga su origen o causa en el cumplimiento a requerimientos o resoluciones emitidas por autoridades administrativas o del trabajo; tampoco procederá por acciones relacionadas con movimientos o conflictos de carácter político, electoral o de índole social.
Artículo 70.- La vigencia de la declaratoria podrá prorrogarse o modificarse mientras subsistan las causas que le dieron origen, lo solicite la autoridad local y se substancie el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Atendida la afectación, el Presidente de la República emitirá el acuerdo de conclusión correspondiente y dentro de los treinta días siguientes enviará a la Cámara de Senadores un informe sobre el resultado de las acciones efectuadas. En el mismo término la Comisión Nacional de los derechos Humanos informará sobre las quejas recibidas y las recomendaciones emitidas.
CAPITULO II DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES EN UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR
Artículo 71.- En toda operación para atender una afectación a la seguridad interior, las autoridades participantes actuarán de conformidad con las atribuciones que legalmente les correspondan, y atendiendo las directrices contenidas en la declaratoria.
Artículo 72.- Las fuerzas federales se coordinarán con las autoridades civiles locales y estarán subordinadas al orden jurídico establecido en la Constitución, las leyes que de ella emanan y los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
En las tareas de auxilio de la Fuerza Armada permanente a que se refiere este título, las conductas que sus miembros realicen y pudieren ser constitutivas de delito que afecten a personas civiles, serán perseguidas y sancionadas por los tribunales competentes con estricta observancia a los principios de objetividad, independencia e imparcialidad, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 73.- En las operaciones en que participen de manera conjunta la Fuerza Armada permanente y agentes de las instituciones de seguridad pública, éstos últimos serán los responsables de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos, transmitiéndole todos los datos que tuvieren y poniendo a su disposición a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Artículo 74.- Las instancias que participen en la atención de una afectación a la seguridad interior, tendrán acceso a la información con la que cuente la Red y el Centro Nacional de Información que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 75.- En caso de que la autoridad responsable de la coordinación de las fuerzas federales estime necesarias medidas cautelares, providencias precautorias o técnicas de investigación, hará el requerimiento respectivo por escrito al Ministerio Público que corresponda.
El Poder Judicial de la Federación resolverá sobre las solicitudes del Ministerio Público señaladas en el párrafo anterior en un plazo que no exceda de 12 horas a partir de su presentación.
Artículo 76.- El personal que participe en la atención de una afectación a la seguridad interior, por lo que hace a su desempeño, desahogará sus testimonios ante las autoridades ministeriales o judiciales en la forma prevista en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 77.- El personal de las instituciones de seguridad pública y de las que conforman la Fuerza Armada permanente, dentro de la temporalidad y ubicación geográfica señaladas en la declaratoria, deberán respetar los derechos humanos y las garantías de las personas conforme al protocolo que se establezca para tal efecto, que entre otras cosas deberá contener:
a) Mecanismos de identificación de los efectivos de las instituciones que participen en las acciones de la declaratoria, y
b) Principios de racionalidad, proporcionalidad, profesionalismo, honestidad y uso legítimo de la fuerza.
Artículo 78.- La información contenida en las averiguaciones previas que se inicien con motivo de la declaratoria de afectación a la seguridad interior, podrá ser utilizada en las tareas de inteligencia y contrainteligencia previstas en esta Ley. El Ministerio Público tiene la responsabilidad de procesar esta información guardando el sigilo o la reserva establecidos en las leyes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias hechas a la seguridad nacional y a la seguridad interior en otros ordenamientos, se entenderán en los términos previstos en la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las operaciones que a la entrada en vigor del presente Decreto desarrolle la Fuerza Armada permanente por alguna de las causas a que se refiere esta Ley, continuarán llevándose a cabo siempre que se observe el procedimiento previsto en el artículo 69 dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En caso contrario las operaciones deberán cesar de inmediato.
ARTICULO QUINTO.- El Congreso de la Unión deberá emitir la Ley para el Uso Legítimo de la Fuerza en un plazo no mayor a doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO.- MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A ________DE _______DE DOS MIL DIEZ.
No hay comentarios:
Publicar un comentario